CAPÍTULO
SEGUNDO: DE LA CONCILIACIÓN
Artículo
5
- Las Partes en conflicto definidas
en el artículo 2 (a) pueden iniciar un procedimiento de Conciliación
mediante acuerdo presentado al Secretario General. El acuerdo identificará
las Partes y contendrá una descripción de los elementos esenciales
de la disputa. Una Parte puede también solicitar a la Corte que informe
a la otra de su voluntad de iniciar un procedimiento de conciliación
y solicitar la asistencia de la Corte en orden a alcanzar un acuerdo sobre
el sometimiento del caso a Conciliación.
- Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de
la solicitud de la Conciliación formulada por las Partes o, en su
caso, de la conformidad de las demás Partes a la solicitud de Conciliación
hecha por alguna de ellas, el Secretario General nombrará a los Miembros
de la correspondiente Comisión teniendo en cuenta las propuestas
que formulen las Partes y la opinión de los Miembros de la Corte
que hayan sido propuestos por las mismas.
- El Secretario General organizará a la mayor brevedad reuniones
de la Comisión con las Partes.En estas reuniones se determinará
el procedimiento a seguir por la Comisión.
Artículo 6
- La Comisión establecerá
los hechos y las circunstancias de la disputa.Las Partes pondrán
a disposición de la Comisión cualquier información
relevante de que dispongan y facilitarán los instrumentos razonables
para el funcionamiento de la Comisión.
- Una vez que la Comisión considere que los hechos y circunstancias
de la disputa han sido establecidos, someterá a las Partes una propuesta
para la resolución del conflicto. Tal propuesta será discutida
con las Partes en reuniones separadas y conjuntas de acuerdo con los procedimientos
acordados según el artículo 5.
- Una vez que las Partes alcancen el acuerdo de la resolución de
la disputa, el texto del acuerdo será firmado por cada una de las
Partes y por cada uno de los Miembros de la Comisión, siendo registrado
por el Secretario General.
- Las actuaciones de la Comisión tendrán carácter
confidencial a menos que se acuerdo otra cosa por las Partes. Sin embargo,
un breve informe sobre el caso y la solución adoptada podrá
hacerse pública por el Secretario General, salvo que una de las Partes
se oponga.
CAPÍTULO
TERCERO: DEL ARBITRAJE
Artículo
7
Por acuerdo de
las Partes podrá iniciarse un proceso de Arbitraje sometiendo la disputa
a la Corte. Una Parte puede también solicitar a la Corte que informe
a la otra de su voluntad de iniciar un procedimiento de Arbitraje y solicitar
la asistencia de la Corte en orden a alcanzar un acuerdo sobre el sometimiento
del caso a Arbitraje. Tales solicitudes serán confidenciales salvo
que la Corte decida otra cosa.
Artículo
8
El convenio de
Arbitraje incluirá:
- La descripción del caso,
de sus hechos fundamentales y el sometimiento de las Partes respecto de
las soluciones legales que solicitan.
- Un compromiso formal para cooperar en la solución de la disputa
mediante Arbitraje y de ejecutar el laudo dado por el Tribunal o facilitar
su ejecución. Si una de las Partes fuese un Estado tal compromiso
incluirá la renuncia a la inmunidad de su soberanía para la
ejecución del laudo, donde quiera que tal ejecución deba realizarse.
Artículo 9
- El Secretario General nombrará
a los Miembros de la correspondiente Comisión teniendo en cuenta
las propuestas que formulen las Partes y la opinión de los Miembros
de la Corte que hayan sido propuestos por las mismas.
Cada Parte propondrá dos árbitros de entre los Miembros de la
Corte, los cuales serán nombrados por el Secretario General. De acuerdo
con tales nombramientos, los cuatro árbitros propodrán nombrar
un quinto Miembro de la Corte para el cargo de Presidente. Tal nombramiento
estará sometido a la previa aprobación por el Secretario General.
Si el Secretario General no estuviese de acuerdo con la propuesta, designará
por si mismo a un Presidente después de haber consultado con las Partes.
En el ejercicio de las funciones determinadas en este parágrafo el
Secretario General consultará a todos los Miembros de la Corte.
- El Tribunal determinará sus reglas de procedimiento tomando en
cuenta los Reglamentos de la Corte. En caso de discordancia resultarán
de aplicación los Reglamentos de la Corte.
- El Tribunal podrá ordenar la adopción de medidas provisionales
cuando lo considere necesario,tanto por iniciativa propia como a instancia
de alguna de las Partes.
Artículo 10
En la resolución
de cada caso, a menos que las Partes en conflicto acuerden otra cosa, el Tribunal
aplicará:
- Los tratados internacionales
y los convenios de Derecho Privado vinculantes para las Partes.
- Las reglas generales y principios de Derecho Ambiental Internacional.
- El Derecho Nacional relevante, de acuerdo con las reglas generalmente
aceptadas por el Derecho Internacional Privado.
- Cualesquiera otros principios o reglas sobre los que las Partes están
de acuerdo, incluyendo la equidad.
Artículo 11
El Tribunal tomará
sus decisiones por mayoría. El laudo contendrá los fundamentos
de la decisión y será publicado, salvo acuerdo de las Partes en
contrario. Cualquier Miembro del Tribunal podrá presentar su voto particular
al laudo.
CAPÍTULO
CUARTO: OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo
12
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2. 1(b) la Corte podrá emitir Opiniones
Consultivas sobre aspectos legales relativos al medio ambiente previa solicitud
por escrito de un Peticionario. La solicitud incluirá una detallada exposición
del caso y de los problemas legales que le afectan, así como toda la
información necesaria para decidir sobre su admisibilidad. La solicitud
deberá mantenerse con carácter confidencial. Cualquier publicidad
dada a la solicitud por el peticionario será causa de no admisibilidad.
Artículo
13
- El Secretario General, tras
consultar a los Miembros de la Corte designará a tres Miembros de
la misma para que decidan por mayoría de votos sobre la admisibilidad
de la solicitud. Si la solicitud es admitida dos Miembros más de
la Corte serán designados por el Secretario General tras consultar
con el Peticionario y los Miembros de la Corte. Estos cinco Miembros de
la Corte constituirán la Cámara.
- La Cámara podrá recopilar toda la información necesaria
para la realización de sus funciones. El Peticionario deberá
cooperar en esta tarea.
- Las Opiniones Consultivas deberán ser aprobadas por la mayoría
de los Miembros de la Cámara. No tienen carácter ejecutivo.
Serán hechas públicas a menos que el Peticionario solicite
lo contrario por escrito.
Artículo 14
En la elaboración
de Opiniones Consultivas, la Cámara aplicará:
- Los tratados internacionales
y los convenios de Derecho Privado aplicables.
- Las reglas generales y principios de Derecho Ambiental Internacional.
- El derecho nacional relevante, de acuerdo con las reglas generalmente
aceptadas por el Derecho Internacional Privado.
- Cualesquiera otros principios o reglas que la Cámara considera
relevantes, incluyendo la equidad.
CLÁUSULAS
FINALES
Artículo
15
En aplicación
de los artículos 5 y 8 los acuerdos en ellos previstos exigirán
que cada Parte se haga cargo de sus propios gastos. Los honorarios de la Corte
serán abonados por las Partes de acuerdo con lo que disponga la Corte.
Los honorarios de la Corte por una opinión consultiva serán
abonados por el Peticionario.
Artículo
16
Las decisiones
de la Corte podrán ser tomadas por correspondencia, excepto cuando
los propios Estatutos establezcan otra cosa.
Artículo
17
La Corte está
facultada para tomar cualquier medida que facilite sus funciones de acuerdo
con los Estatutos.
Artículo
18
Los Estatutos podrán
ser modificados por mayoría de cuatro quintos de los Miembros de la
Corte. La disolución de la Corte podrá ser decidida por el mismo
procedimiento.
Artículo
19
Las lenguas oficiales
de la Corte son las lenguas de la Organización de la Naciones Unidas.
Las lenguas de trabajo serán el inglés y el español.
Las Partes en un conflicto podrán acordar el uso de otra lengua si
están de acuerdo en soportar el incremento del coste de las traducciones.
CIACA (Noviembre-1997)