Cuadro de texto:  International Courtof Environmental Arbitrationand ConciliationOPINION CONSULTIVA: SOLICITUD EAS10/00

PONENTE: H.M.C. DINAH SHELTON

SECRETARIO: H.M.C. DEMETRIO LOPERENA ROTA

OPINION CONSULTIVA

CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE

Y CONCILIACIÓN AMBIENTAL

***

CÁMARA DE CONSULTAS

PONENTE:

Dinah Shelton

MIEMBROS:

Rita Raum, sustituyendo a Luis Caeiro

Andrew Waite

Vassili Costopoulos

Amedeo Postiglione
 



REGULACION DE MÉTODOS Y TÉCNICAS DE PESCA

(EAS-O.C. - 10/00)


 
 

De acuerdo con la solicitud de Opinión Consultiva planteada por D. Esteban Olaizola Elizasu, Presidente de la Cofradía de Pescadores de Hondarribia (ESP), y por D. Robert Álvarez, Presidente de la Asociación ITSAS GEROA (Futuro del Mar) (FRA), en relación a las alegaciones de incompatibilidad de determinada política pesquera de la Comunidad Europea con respecto al Derecho Internacional y Comunitario del medio ambiente en lo concerniente a la conservación de los recursos marinos vivos, la Cámara de Consultas acuerda como sigue:
 

I.PROCEDIMIENTO


1.El 10 de Marzo de 2000, D. Esteban Olaizola Elizasu, Presidente de la Cofradía de Pescadores de Hondarribia (ESP), y D. Robert Álvarez, Presidente de la Asociación ITSAS GEROA (Futuro del Mar) (FRA) solicitaron una Opinión Consultiva a la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (la Corte). Los solicitantes requirieron en especial una opinión sobre la necesidad de una reserva de pesca desde los 46 º N hacia el Sur, en la zona del Golfo de Bizkaia, a fin de permitir la pesca sólo a aquellos buques que usen las técnicas tradicionales, prohibiendo las redes de deriva, los arrastres pelágicos y otros tipos de métodos de pesca antiselectivos.

 

2.El 26 de Enero de 2001, Eckard Rehbinder, Secretario General de la Corte, designó un Comité de Admisión compuesto por Luis Caeiro, Andrew Waite y Dinah Shelton a fin de considerar la admisión de la solicitud.
 

3.El Comité de Admisión admitió a trámite la solicitud, en virtud de lo cual Dinah Shelton fue designada ponente de la Cámara de Consultas.
 

4.En base a las consideraciones de los solicitantes y, de acuerdo con los Estatutos de la Corte, en aplicación de los tratados internacionales, las reglas generales y los principios del Derecho Ambiental Internacional, y el Derecho Comunitario aplicable, la Cámara de Consultas ha alcanzado una serie de conclusiones.
 

II.HECHOS

5.Los fundamentos jurídicos de la Cámara de Consultas se basan en los siguientes hechos, tal y como han sido remitidos por los solicitantes:

a.La pesca de anzuelo ha sido tradicionalmente explotada en el Golfo de Bizkaia por una parte significativa de las flotas de España, Francia y Portugal, junto con algunos buques de países asiáticos tales como Japón y Corea. Las artes de pesca utilizadas para las capturas han sido el curricán. Desde los años 50, el cebo vivo comenzó a introducirse; para más tarde comenzar a generalizarse igualmente el uso del palangre. Hace ya unos 15 años, unas 200 embarcaciones pertenecientes a puertos como Hondarribia, San Sebastián, Bermeo y San Juan de Luz se dedicaban a la pesca especializada y selectiva de la merluza mediante artes tradicionales. Las técnicas de pesca tradicionales para la mayoría de las especies son de temporada, y se restringen a aquellos periodos en los que por ejemplo aparecen la anchoa y el atún.

b.La red de deriva y los arrastres pelágicos fueron introducidos por la flota francesa en esta región durante 1987 para la pesca del atún blanco, lo cual supuso un acusado descenso en el número de capturas para los métodos tradicionales. El uso de la red de deriva y el arrastre pelágico se incrementaron en un 126% en el periodo de dos años 1990-1992, logrando sobre un 25% del total de capturas de atún en 1992, sólo computándose las capturas descargadas en puerto. Al revés que la pesca tradicional, la pesca con red de deriva y con arrastre pelágico se realiza sobre la columna de agua durante todo el año. En los últimos años, buques franceses de deriva han sido adquiridos por armadores irlandeses y españoles a fin de usar la red de deriva y el arrastre pelágico.

c.Desde la aparición de la red de deriva y el arrastre pelágico, las capturas de las flotas tradicionales han ido paulatinamente en declive, con descensos diversos y en varios periodos según el tipo de técnica utilizada. Las capturas con cebo vivo comenzaron su descenso después de 1990, mientras que las de palangre se redujeron fuertemente entre 1986 y 1991. Las capturas mediante cebo vivo cayeron en picado en 1991 y 1992. El nivel más bajo de capturas se registró en 1999, causando gran preocupación entre el sector pesquero tradicional del Golfo de Bizkaia.

d.Diversas especies objetivo, incluida la merluza, han desaparecido de la pesca tradicional desde la llegada de los arrastreros pelágicos. Con la desaparición de la merluza, restan tres pesquerías tradicionales en esta zona: la anchoa, el atún y el verdel. Estas pesquerías son hoy insostenibles debido al impacto de los arrastreros pelágicos, y se prevé el agotamiento del stock de anchoa.

e.Los métodos de deriva y arrastre pelágico han tenido asimismo un impacto significativamente negativo sobre algunas especies no objetivo, tales como delfines y otros cetáceos, tiburones y “japutas”, debido sobre todo a que las redes de deriva se manifiestan como una técnica de pesca muy poco selectiva. 171 toneladas de cetáceo fueron capturadas por redes de deriva en 1992, esto es, aproximadamente unos 35 kg. de cetáceo por cada tonelada de atún. Las tasas de mortalidad no incluyen los ejemplares que son izados, pero escapan de las redes para morir en algún otro lugar o los ejemplares muertos o perdidos a causa del izado mecánico de las redes.

f.El descenso de las pesquerías ha supuesto una importante reducción del número de buques de pesca tradicionales, con la consiguiente pérdida de empleos en la región con consecuencias económicas y sociales.
 

III.INSTRUMENTOS JURÍDICOS APLICABLES

6.Instrumentos globales

a.Tratados

    -Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, (Montego Bay, 10-12-1982).
    -Convenio sobre diversidad biológica (Río de Janeiro, 5-6-1992).

b.Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y Declaraciones Internacionales

    -Resolución de la Asamblea General 44/225.
    -Resolución de la Asamblea General 45/197.
    -Resolución de la Asamblea General 46/215 de 20-12-1991.
    -Resolución de la Asamblea General 55/8, de 2-5-2001.
    -Código de Conducta para la Pesca Responsable, FAO, 31-10-1995.

7.Instrumentos regionales

a.Tratados

    -Tratado de Amsterdam
    -Versión consolidada del Tratado de la Comunidad Europea, art. 174.
    -Convenio de Berna sobre Conservación de la Vida Salvaje y los Hábitats Naturales europeos (Berna, 19-9-1979).

b.Reglamentos, Directivas y Decisiones

    -Decisión del Consejo 86/237/CEE, DOCE 162, de 18-6-1986.
    -Reglamento del Consejo 3760/92, de 20-12-1992, DOCE L 389, de 31-12-1992, última modificación mediante el Acta de Adhesión de 1994.
    -Reglamento del Consejo 2080/93 de 20-7-1993, DOCE L 193, 31-7-1993.
    -Reglamento del Consejo 2847/93 de 12-10-1993, última modificación mediante Reglamento 2846/1998.
    -Decisión 92/27 del Consejo sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca, (DOCE L nº121, de 13-5-97).
    -Decisión del Consejo 97/413, de 26-6-1997, sobre objetivos y reglas detalladas para reestructurar el sector pesquero comunitario para el periodo del 1-1-1997 al 31-12-2001, con una perspectiva de equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación, DOCE L 175, de 3-7-1997.
    -Reglamento 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros, (DOCE L nº125, de 27-4-1998).
    -Reglamento 1239/98 del Consejo de 8-6-1998 (DOCE L nº 171, de 17-6), que modifica el Reglamento 894/97.
    -Reglamento 2846/98 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, (DOCE L nº358, de 31-12-1998).
    -Decisión 98/392/CE, DOCE L 179, de 23-6-1998, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.
    -Decisión 99/377/CE, DOCE L 132, de 27-5-1999, por la que se aprueba el Acuerdo sobre un programa internacional de conservación de los delfines.
    -Decisión 99/386/CE, DOCE L 147, de 12-6-1999, por la que se dota de vigor provisional al programa internacional de conservación de los delfines.
    -Reglamento 48/99 del Consejo por el que se establecen para 1999 los TACs de determinadas especies y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse, (DOCE L nº13, de 18-1-1999).
    -Reglamento del Consejo 1626/94 de 27-6-1994, DOCE L 171, de 6-7-1994, por el que se establecen determinada medidas técnicas para la conservación de los recursos marinos en el Mediterráneo, y Reglamento 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros, (DOCE L nº127, de 27-4-1998), modificado por el Reglamento 812/2000, DOCE L 100, de 20-4-2000, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos.
    -Reglamento del Consejo 973/2001, de 14-5-2001, DOCE L 137 de 19-5-2001, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de algunos stocks de especies altamente migratorias.

 

IV.ANÁLISIS


Los acuerdos internacionales sobre medio ambiente y las legislaciones internas para la protección de la diversidad biológica prohiben en la actualidad con claridad los métodos de pesca antiselectivos para los recursos vivos. Todos los acuerdos internacionales principales contienen este tipo de restricciones. (Véase: Convenio de Berna sobre Conservación de la Vida Salvaje y los Hábitats Naturales europeos (Berna, 19-9-1979), que incluye un anexo especial con un listado de métodos prohibidos para la captura; la Convención Africana sobre Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (Algiers, 15-9-1968), en cuyo art. VII se prohibe determinados métodos antiselectivos de caza y pesca; la Convención ASEAN sobre Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (Kuala Lumpur, 9-7-1985), art. 4 (2); así como la Convención sobre Protección de la Naturaleza y Preservación de la Vida Salvaje en el Hemisferio Occidental (Washington, 12-10-1940)). El Consejo de Europa informó al Secretario General de las Naciones Unidas el 23-5-1995 de que, en atención a la prohibición de las redes de deriva por las Naciones Unidas y dada su relación con el uso sostenible y la conservación de los recursos marinos vivos, dicha prohibición sería particularmente tomada en consideración dentro de las actividades que buscan la implementación del Convenio de Berna sobre Conservación de la Vida Salvaje y los Hábitats Naturales Europeos.

A nivel global, la Convención de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 5-6-1992) reconoce la diversidad biológica como una responsabilidad común de la humanidad e impone a los Estados firmantes la obligación de usar los recursos biológicos de una manera sostenible, definida como el uso de los componentes de la diversidad biológica de forma y en una ratio tales que ello no suponga o derive a largo plazo en una pérdida de la diversidad biológica; manteniendo para ello su potencial sostenimiento de las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras (art. 2). El art. 8 contiene una llamada al principio de conservación “in situ” sobre los Estados miembros de forma que adopten una serie de medidas, incluyendo el establecimiento de áreas protegidas.

De forma más específica, las medidas internacionales adoptadas desde 1989 se han movido constantemente hacia una prohibición global sobre la pesca con redes de deriva. Mientras muchos de los textos adoptados lo son en la forma de resoluciones que no recogen una prohibición expresa, sus contenidos y el consenso suscitado a su alrededor expresan la “opinio iuris” de la comunidad internacional concluyendo que un uso incontrolado de los métodos de pesca no selectivos es contrario a los principios generales del Derecho Internacional del Medio Ambiente. Este grado de consenso se refleja asimismo en la creciente práctica de los Estados de prohibir el uso de las redes de deriva por buques con pabellón y dentro de las zonas marítimas bajo jurisdicción de aquéllos.

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una serie de resoluciones sobre pesca con redes de deriva, incluyendo en las mismas llamamientos a la minimización del desperdicio de unidades, sus descartes, las capturas por redes perdidas o abandonadas, las capturas de especies no objetivo y sobre los impactos en especies asociadas o dependientes. La Asamblea General realizó un llamamiento específico para una prohibición global de la pesca con redes de deriva desde el 31-12-1992 (Res. 46/215, de 20-12-1991); instando asimismo a la adopción de medidas individuales y colectivas para prevenir las operaciones pesqueras con redes de deriva en alta mar. La Resolución 46/215 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como otras Resoluciones subsiguientes, entre otras, hicieron un llamamiento a los miembros de la comunidad internacional para asegurar que la moratoria global sobre todas las operaciones de gran escala con red de deriva fuera implementada completamente en el alta mar de los mares y océanos del mundo, incluyendo los mares interiores y semi-interiores a 31-12-1992. Consecuentemente, los miembros de la comunidad internacional, las organizaciones internacionales, las organizaciones regionales de integración y las organizaciones no gubernamentales apropiadas fueron objeto de consulta mediante Resolución de la Asamblea General 52/29 de 26-11-1997, para remitir información al Secretario General acerca del cumplimiento de la Resolución de la Asamblea General 46/215.

El rechazo a la autorización de las redes de deriva puede observarse en el descenso en su uso y en el incremento de las medidas adoptadas contra aquellos buques que han continuado con su uso. El informe de 1998 de la FAO, en relación con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 52/29 titulado “Pesca de gran escala con redes pelágicas de deriva; Pesca no autorizada en zonas de jurisdicción nacional y en el alta mar; capturas acompañantes y descartes; y otros avances”, declaró que la prohibición global mostraba una eficacia en constante aumento. En tanto despertó la preocupación de la FAO, en 1998 era el mar Mediterráneo la única región del mundo donde la pesca de gran escala con red pelágica de deriva continuaba todavía desarrollándose (por ejemplo, con redes de longitud superior a 2,5 km). Los buques que usaban esta técnica en el Mediterráneo, cuyo objetivo era el pez espada, fueron identificados básicamente bajo pabellones italianos y franceses. Al comienzo de 1995, la FAO informó al Secretario General de las Naciones Unidas de un descenso en la incidencia de la pesca con redes de deriva, que podría ser atribuido principalmente a la exitosa implementación de la moratoria de Naciones Unidas, junto al aumento del control sobre los buques por los Estados. En este punto, el Mediterráneo y el Golfo de Bizkaia fueron identificados como áreas donde se operaba con redes de deriva de gran longitud, en violación de la prohibición de las Naciones Unidas y del Reglamento del Consejo de la Comunidad Europea 345/92, que limitaba la longitud de las redes de deriva a un máximo de 2,5 Km por buque. Greenpeace Internacional informó igualmente de que la de la Comunidad Europea era la flota pesquera que contaba con la más importante flota de redes de deriva a gran escala del mundo, continuando en violación de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 46/215 y sus decisiones subsiguientes con relación a la pesca con redes de deriva. Más recientemente, en su Resolución 55/8 de 2-5-2001, la Asamblea General de las Naciones Unidas 52/29 subrayó la existencia de un marcado descenso en las actividades de pesca a gran escala con redes pelágicas de deriva en la mayoría de las regiones del mundo, pero que el fenómeno continúa constituyendo una amenaza para los recursos marinos vivos en determinadas zonas. Esta Resolución reafirmó la importancia de la prohibición de la pesca con redes de deriva y la pesca no autorizada en zonas bajo jurisdicción nacional, respecto de la captura de especies acompañantes y los descartes, así como de otras prácticas insostenibles.

La utilidad y la autorización o no de redes de deriva de menor escala también ha sido cuestionada. Greenpeace Internacional declaró en 1994 que resulta del conocimiento común que las redes de deriva de menor longitud a 2,5 km no son viables económicamente ni en la pesquería del pez espada en el Mediterráneo, ni en la pesca del atún blanco en el Atlántico Noreste. Por ello, en opinión de Greenpeace, la pesca ilegal a gran escala mediante redes de deriva está destinada a continuar operando en el Noreste Atlántico, si la pesca a gran escala con red de deriva no queda absolutamente prohibida mediante una acción ejecutiva efectiva. Más aún, debido a la incompatibilidad entre las redes de deriva y otras técnicas más selectivas en las mismas zonas de pesca, se esperan diversos conflictos entre las flotas (respuesta de Greenpeace Internacional, 30-6-1995, en el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos en el alta mar, A/50/553, de 12-10-1995). La Comisión Europea, de forma similar, comunicó al Consejo el 8-4-1994 que la autorización de redes de longitud superior a 2,5 km debía ser seriamente cuestionada. En primer lugar, se trata de un factor central de fraude de ley. En segundo término, es un camino a través del cual podría expandirse el uso de las redes de deriva (Informe del Secretario General, párrafo 28).

El Código de Conducta para una Pesca Responsable de la FAO, adoptado en la vigésimo octava sesión de la Conferencia de la FAO el 31-10-1995, establece una política sobre selectividad de los artes de pesca. La Comunidad Europea es parte de este Código desde el 10-8-1996. De acuerdo con el mismo, las partes deben requerir que las artes, métodos y prácticas de pesca, en tanto sea posible, sean lo suficientemente selectivos como para minimizar las unidades perdidas, los descartes, la captura de especies no objetivo, bien sean especies de peces o no, así como los impactos en especies asociadas o dependientes; además, la intención de estas reglamentaciones no debe ser burlada u objeto de abuso mediante instrumentos tecnológicos. A este respecto, los pescadores debieran cooperar en el desarrollo de artes y métodos de pesca selectivos. Los Estados deberían asegurar que la información sobre nuevos desarrollos y requisitos sea accesible para todos los pescadores. A fin de mejorar la selectividad, los Estados deberían, al elaborar sus leyes y reglamentos, tomar en consideración el grado de selectividad de las artes y métodos de pesca, así como las estrategias disponibles para la industria.

Existen asimismo precedentes de prohibición del uso de las redes de deriva en pesquerías regionales, junto a la adopción de fuertes medidas de ejecución para asegurar el cumplimiento de la prohibición. Fuera de Europa, 21 Estados adoptaron la Convención Internacional para la Prohibición de la Pesca con Redes de Deriva a gran escala en el Pacífico Sur (Wellington, 24-11-1989). Además de los Estados miembros del Forum del Pacífico Sur, otros Estados pueden adherirse a la Convención, incluidos aquellos Estados responsables de territorios ubicados dentro de la zona de la Convención. Existen instrumentos adicionales abiertos a la firma de naciones no ribereñas y a todos los Estados del Pacífico que deseen expresar su solidaridad con los objetivos de la Convención de Wellington. La Convención prohibe el uso de redes de deriva de longitud superior a 2,5 km en la zona, así como el intercambio de capturas entre barcos con redes de deriva. Las Partes pueden, adicionalmente, adoptar medidas más estrictas incluyendo la prohibición de descargas de capturas provenientes de redes de deriva dentro de sus territorios, el tratamiento de capturas procedentes de redes de deriva en instalaciones bajo su jurisdicción y la importación de pescado o de productos derivados capturado mediante redes de deriva. Los Estados miembros pueden también restringir el acceso a los puertos y a las instalaciones de servicios portuarios a los buques con redes de deriva, además de prohibir la posesión de redes de deriva a bordo de cualquier buque que se encuentre dentro de su jurisdicción de pesca. Para ejecutar la prohibición general, la Convención requiere de los Estados miembros la adopción de medidas respetuosas con el Derecho Internacional para restringir la pesca con redes de deriva en la zona de la Convención, y a la adopción de medidas que se dirijan al control y registro de aquellos buques involucrados en la pesca mediante redes de deriva. Todas las partes han de colaborar en el seguimiento y ejecución de estas premisas.

La Agencia de Pesca del Pacífico Sur tomó una nueva dirección en sus acciones al adherirse al Tratado sobre Cooperación en el Control de las Pesquerías y Ejecución de las Normas en la Región del Pacífico Sur (Honiara, Islas Solomon, 9-7-1992). El Tratado busca un seguimiento regional efectivo y la ejecución mediante la cooperación y la armonización de los plazos y condiciones de acceso a las pesquerías. Ningún buque de pesca puede ostentar su licencia a menos que se encuentre registrado por la Agencia y las partes acuerdan compartir la información existente sobre la ubicación y el movimiento de los buques de pesca, sus licencias, el seguimiento de las pesquerías y las actividades de ejecución de las normas.

Algunos Estados han adoptado fuertes medidas de ejecución de la prohibición de la pesca con redes de deriva. Las modificaciones de 1990 a la Ley USA sobre redes de deriva y la Ley de 1992 sobre pesquerías con redes de deriva en alta mar establecieron en el nivel interno de los Estados Unidos la política de aplicación de la Resolución 46/215 de las Naciones Unidas, buscando asimismo asegurar una prohibición permanente del uso de prácticas de pesca destructivas, en particular sobre las redes de deriva a gran escala. La Ley establece la prohibición de los puertos de privilegio para cualquier buque pesquero con redes de deriva, así como sanciones para cualquier Estado cuyos nacionales o buques realicen operaciones de pesca a gran escala con redes de deriva dentro de la Zona Económica Exclusiva de cualquier Estado. Los Estados Unidos subrayaron en 1995 su conocimiento o constatación sobre el uso aún vigente de redes de deriva en dos pesquerías europeas.

El Derecho Comunitario Europeo se ha fortalecido con el paso del tiempo mediante legislación y mediante adhesión a tratados internacionales. De acuerdo con la Decisión 86/237/CEE, DOCE L 162 de 18-6-1986, la Comunidad Europea se convirtió en parte contratante de la convención Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (la Convención ICCAT) desde el 14-11-1997. Esta Convención establece una estructura de cooperación regional sobre la conservación y gestión del atún y especies afines en el océano Atlántico y mares adyacentes, mediante el establecimiento de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, y adoptando recomendaciones sobre conservación y gestión en el área de la Convención, siendo estas recomendaciones de carácter obligatorio para las partes contratantes. El ICCAT (la Comisión Internacional) ha recomendado un buen número de medidas técnicas para determinados stocks de especies altamente migratorias en el Atlántico y en el Mediterráneo, especificando, entre otras, determinadas artes de pesca. Estas Recomendaciones obligan a la Comunidad Europea.

Algunas de las medidas técnicas adoptadas por el ICCAT se incorporaron al Reglamento del Consejo 1626/94, de 27-6-1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos en el Mediterráneo, así como al Reglamento del Consejo 850/98 de 30-3-1998, DOCE L 127, de 27-4-1998, modificado por última vez mediante Reglamento 812/2000, DOCE L 100, de 20-4-2000, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos. Más recientemente, estas medidas fueron refundidas en el Reglamento del Consejo 973/2001, de 14-5-2001, DOCE L 137, de 19-5-2001, que se analiza más adelante.

Mediante Decisión 98/392/CE, DOCE L 179, de 23-6-1998, la Comunidad aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, en cuyo seno se contienen principios y normas relativas a la conservación y gestión de los recursos vivos del mar. Mediante Decisión 99/377/CE, DOCE L 132, de 27-5-1999, la Comunidad firmó el Acuerdo sobre el programa Internacional de Conservación de Delfines, y mediante Decisión 99/386/CE, DOCE L 147, de 12-6-1999, decidió aplicarlo de forma provisional quedando pendiente su aprobación definitiva. Los objetivos del Acuerdo incluyen una reducción progresiva de las muertes accidentales de delfines en la pesquería de atún al cerco en el Pacífico Oriental. Aunque sin influencia en la región atlántica, la adhesión a este Acuerdo y su aplicación reflejan la preocupación por reducir las capturas de especies acompañantes y por la sostenibilidad a largo plazo de las pesquerías.

En relación al uso de las redes pelágicas de deriva a gran escala por miembros de la Comunidad Europea, el Consejo de la UE decidió en Junio de 1998 eliminar las redes de deriva tras un periodo de tres años y medio (véase el Reglamento del Consejo 1239/98, de 8-6-1998 que modifica el Reglamento 894/97). Desde el 1-1-2002, el uso de las redes de deriva para la captura de atún y pez espada estará prohibido, mientras que su uso para la pesca del salmón quedará restringido a las aguas costeras. La redes de deriva seguirán estando permitidas en el Mar Báltico, sin embargo, donde las capturas accesorias de mamíferos marinos no se consideran un problema grave. Para la campaña de pesca de 1998, el máximo autorizado de red de deriva continúa siendo 2,5 km, pero el número de buques con redes de deriva quedó reducido en un 40% con respecto al periodo 1995/97. Además, el Consejo y la Comisión pretenden aprobar determinadas medidas de apoyo, incluyendo la reconversión de buques hacia los métodos más selectivos de pesca, antes del fin de 1998, mediante formación y equipamiento. Ha de hacerse notar que esta decisión del Consejo supone la primera ocasión en que los 15 Estados miembros toman una decisión de prohibición de una determinada arte de pesca. Según la Comunidad Europea, durante el periodo 1995/97 el número de buques con redes de deriva fue de 640 en Italia, 77 en Francia, 11 en Irlanda y entre 5 y 8 en el Reino Unido. Adicionalmente, 100 buques españoles usaron redes con una media de longitud de 1,2 km en el Mar Mediterráneo.

La habilitación del Consejo para la prohibición de las redes de deriva se encuentra en el Reglamento del Consejo 3760/92, de 20-12-1992, DOCE L 389, de 31-12-1992, cuya última modificación se llevó a cabo por el Acta de Adhesión de 1994. Además, el artículo 174 de la versión consolidada del Tratado de la Comunidad Europea establece el principio de integración de la variable ambiental en las políticas y medidas de la Comunidad de acuerdo con el principio de precaución. El Reglamento 3760/92 establece un sistema comunitario para las pesquerías y la acuicultura, determinando que el Consejo es el órgano competente para establecer, a la luz de la opinión científica disponible, las medidas de conservación necesarias para asegurar una explotación racional y responsable, en base al principio de sostenibilidad, de los recursos marinos; tomando en consideración el impacto de la pesca en el ecosistema marino y, a tales fines, el Consejo puede adoptar las medidas técnicas necesarias sobre las artes de pesca y sus métodos de utilización. En particular, el Consejo subrayó que, a los fines de una explotación racional y responsable de los recursos, la selectividad de los métodos y las artes de pesca debería mejorarse con la perspectiva de optimizar la utilización del potencial biológico y limitando los descartes. Más aún, la utilización de los stocks debe salvaguardar las necesidades específicas de las regiones en las que las comunidades locales son especialmente dependientes de las pesquerías y sus actividades afines. El Reglamento establece una política pesquera común que cubre las actividades de explotación de los recursos marinos vivos y la acuicultura, así como el proceso y la distribución de los productos de la pesca y la acuicultura cuando se lleva a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias de pesca o por buques pesqueros de la Comunidad. Los objetivos generales recogidos de la política pesquera común son la protección y conservación de los recursos marinos vivos accesibles, buscando una explotación racional y responsable bajo un criterio de sostenibilidad, y en las condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector; teniendo en cuenta sus consecuencias para el ecosistema marino y, particularmente, teniendo en cuenta las necesidades de productores y consumidores. A tal fin, para asegurar actividades de explotación sostenibles, el Reglamento establece un marco para la regulación del acceso, de la gestión y control de las actividades de explotación, así como los requisitos y procedimientos exigidos.

Se han adoptado otros tipos de medidas para apoyar la sostenibilidad de las pesquerías y evitar capturas antiselectivas. En la Decisión del Consejo 97/413 de 26-6-1997, sobre los objetivos y reglas detalladas de reestructuración del sector pesquero comunitario para el periodo desde el 1-1-197 al 31-12-2001, con el fin de alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación (97/413/CE, DOCE L 175, de 3-7-1997), el Consejo expresó su preocupación sobre los dictámenes científicos disponibles de forma reciente, acerca del estado de los recursos accesibles para buques de la Comunidad, los cuales demostraban una urgente necesidad de reducción de la tasa de mortalidad de determinados stocks. En su opinión, la flota pesquera comunitaria debería ser reestructurada con el fin de facilitar al sector perspectivas claras para una actividad pesquera sostenible, teniendo en cuenta las características de cada pesquería y las posibles consecuencias económicas y sociales. Se indicaba que el empleo generado en zonas dependientes de la pesca debería ser tomado en cuenta para salvaguardar las necesidades específicas de dichas regiones, siendo necesario asimismo adoptar las directrices necesarias para reducir el esfuerzo pesquero sobre los stocks en cuestión y durante un periodo de tiempo adecuado, así como para reducir el riesgo de desaparición y sobrepesca de los stocks. La Decisión se refiere específicamente al principio de precaución, declarando la exigencia de que el esfuerzo pesquero sobre los otros stocks no aumente, a menos que dicho aumento se encuentre debidamente justificado. El Consejo acordó que las actividades costeras de pesca sin arrastre a pequeña escala merecen un tratamiento especial, desde el momento en que las mismas mantienen a un importante número de empleos directos, además de tener un muy modesto impacto en el riesgo de desaparición y sobrepesca de los stocks. El artículo 2 de la Decisión exige que para el 31-12-2001 como última fecha, el esfuerzo pesquero de cada Estado miembro sea objeto de reducción, llegando a los niveles que define el artículo 7 (1) como punto de partida, sobre la base de una reducción en las tasas de esfuerzo pesquero requeridas para su cumplimiento en relación a la situación crítica de los stocks mencionados en el anexo I.

El Reglamento del Consejo 973/2001, de 14-5-2001, DOCE L 137, de 19-5-2001, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los stocks de especies altamente migratorias ordena asimismo acciones adicionales. Este Reglamento toma en cuenta las prácticas de pesca tradicionales en determinadas áreas, adoptando disposiciones especificas sobre las capturas y la retención a bordo de algunas especies de túnidos. Para asegurar el cumplimiento, ningún buque podrá comenzar o continuar pescando en la zona de aplicación de la norma sin un observador a bordo. El artículo 4 prohibe específicamente la intención de pesca y/o la captura de atún con redes de deriva en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de España o Portugal en determinadas zonas, incluyendo aquellas que rodean a las islas Canarias y Madeira. Se imponen restricciones adicionales sobre las artes de pesca en el Mediterráneo.

Además del sistema de observadores, existen otros sistemas aplicables a la Política Pesquera Comunitaria (véase el reglamento del Consejo 2847/93, de 12-10-1993, modificado por última vez mediante Reglamento 2846/98). El Reglamento del Consejo 2846/98, de 17-12-1998, por el que se modifica el Reglamento 2847/93, que establece un sistema de control aplicable a la Política Pesquera Comunitaria, DOCE L 358, de 31-12-1998, pretende fortalecer y facilitar la cooperación entre todas las autoridades de la Comunidad implicadas en el control, seguimiento e inspección de las actividades del sector pesquero, mediante el establecimiento de un marco general bajo el cual todas esas autoridades implicadas puedan solicitarse asistencia mutua y el intercambio de la información relevante, incluso introduciendo programas específicos de control. El artículo 2 exige a cada Estado miembro, a fin de asegurar su cumplimiento de toda la normativa en vigor, tanto en su territorio como en las aguas bajo su jurisdicción o soberanía, el control, seguimiento e inspección de todas las actividades del sector pesquero, particularmente la propia pesca, el intercambio y descarga entre buques, la descarga, comercialización, transporte y almacenamiento de productos pesqueros, así como el registro de descargas y ventas. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el mejor control posible dentro de su territorio y dentro de las aguas marítimas sometidas a su jurisdicción o soberanía, tomando en consideración su situación particular. Cada Estado miembro deberá asimismo asegurar que las actividades de sus buques fuera de la zona de pesca comunitaria se encuentren sujetas al control apropiado y, allí donde existan tales obligaciones comunitarias, a la inspección y el seguimiento, a fin de asegurar el cumplimiento con las normas comunitarias aplicables en dichas aguas. Esta reglamentación, así como la primera, requiere la elaboración de una lista de los tipos de comportamientos que violan seriamente las normas de la Política Pesquera Comunitaria. La Comisión propuso dicha lista, DOCE C 105, de 15-4-1999, en la que se incluye el uso de artes de pesca prohibidas o de métodos o instrumentos de pesca que afecten al grado de selectividad del arte. Se menciona igualmente la pesca dirigida al stock de especies sometidas a moratoria, o la pesca no autorizada en una zona determinada y/o durante un periodo específico.

Las prohibiciones de uso de artes no selectivas de pesca se ha visto acompañadas de medidas que pretenden fomentar la conversión de los buques que pescaban mediante redes de deriva. La Decisión del Consejo 1999/27/CE, de 17-12-1998, DOCE L 8, de 14-1-1999, adopta medidas específicas de fomento de la diversificación de las actividades pesqueras mediante red de deriva, a la luz de las repercusiones económicas y sociales desfavorables a corto plazo para determinadas flotas de pesca, específicamente las de España, Francia, Irlanda y el Reino Unido. Estas medidas más amplias complementan la Decisión del Consejo 979/282/CE, DOCE L 121, de 13-5-1997, que facilitan la reconversión a los pescadores italianos para finalizar con la pesca mediante redes de deriva. Las medidas de 1999 garantizan compensaciones a los pescadores y armadores de buques cuyos ingresos dependieran de la pesca con redes de deriva y cuya práctica se llevara a cabo en 1995, 1996 o 1997.

El Reglamento del Consejo (CE) 2848/2000, de 15-12-2000, fija para el año 2001 las oportunidades de pesca y condiciones asociadas para determinados stocks y grupos stocks de pesca aplicables en aguas comunitarias y, a los buques comunitarios, en aguas donde se requieran limitaciones de las capturas (DOCE L 334, de 30-12-2000). La aplicación de las oportunidades de pesca debe concordar con la legislación comunitaria en la materia y, en particular, con el Reglamento del Consejo 2847/93, de 12-10-1993, por el que se establece un sistema de control aplicable a la Política Pesquera Común; con el Reglamento del Consejo 1626/94, de 27-6-1994, que establece determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo; con el Reglamento del Consejo 627/94, de 27-6-1994, que establece disposiciones generales en relación con licencias de pesca especiales; con el Reglamento 66/98; con el Reglamento del Consejo 88/98, de 18-12-1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Oresund; así como con el Reglamento del Consejo 850/98, de 30-3-1998, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de juveniles de organismos marinos. El Reglamento fija de este modo para el año 2001, y para determinados stocks y grupos de stocks, las oportunidades de pesca aplicables a buques de la Comunidad, a buques de terceros países en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, además de las condiciones específicas bajo las cuales dichas oportunidades de pesca pueden ser utilizadas. Estas oportunidades se establecen en los Anexos del Reglamento. Además, se establecen medidas técnicas en el Anexo V, aplicables con carácter adicional a las que establece el Reglamento 850/98, el Reglamento 88/98 y el Reglamento 1626/94. Entre los requerimientos del propio Reglamento, el artículo 17 estipula las medidas de las redes o mallas pelágicas, prohibiendo mallas pequeñas para determinadas especies. Las capturas acompañantes o accesorias y las de juveniles deben ser minimizadas y limitadas a determinadas porcentajes de especies a bordo. Dichos porcentajes se calculan mediante medias según el peso para cada especie, según el total de capturas y excluyendo la captura de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias; el cálculo se basa en las capturas por zona de stock. Cuando se alcanzan estos límites, los buques deben cesar en la pesca en dicha zona y dirigirse hacia alguna otra zona.
 

V.CONCLUSIONES


1.La Política Pesquera Comunitaria con su prohibición de la pesca con redes de enmalle a la deriva a partir del 31-12-2001 y las nuevas medidas de control establece el marco para la conformidad y el cumplimiento de aquélla con el Derecho Internacional desde el 1-1-2002. La Comunidad Europea y cada Estado miembro deben asegurar un cumplimiento efectivo de las medidas comunitarias, así como la aplicación del Derecho Internacional general, prohibiendo los métodos de captura no selectiva de los recursos marinos vivos.

2.El establecimiento y aplicación de una reserva de pesca en el Golfo de Bizkaia limitada al ejercicio de la pesca mediante métodos tradicionales es una de las medidas disponibles para eliminar de la región la pesca antiselectiva, aunque no es la única medida que podría adoptarse a fin de reducir las practicas pesqueras insostenibles. La elección entre varios métodos para dar efecto a la obligación de conservación in situ no deriva del Derecho Internacional, pero se encuentra pendiente de determinación por la Comunidad Europea y sus Estados miembros de acuerdo con sus respectivas competencias, siempre y cuando tales medidas cumplan y sean efectivas para satisfacer sus obligaciones internacionales.

A requerimiento de la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental, tenemos el honor de proponer esta Opinión Consultiva, los HH. MM. CC. Dinah Shelton (Ponente), Rita Raum sustituyendo a Luis Caeiro, Andrew Waite, Amedeo Postiglione y Vassili Costopoulos, todos ellos miembros de la Cámara de Consultas a tal fin designada.

DILIGENCIA del Secretario General Adjunto, para hacer constar que este documento que consta de dieciocho páginas numeradas responde fielmente a la Opinión manifestada colegiadamente por la Cámara de Consultas arriba referenciada.

San Sebastián, a 5 de Noviembre de 2001.
Fdo.:Demetrio Loperena Rota

Secretario General Adjunto